El TSJ desestima por segunda vez el recurso por el nombramiento del director del Palau

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Respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre el recurso interpuesto por Josep Ruvira por el nombramiento del director del auditorio, Vicent Ros, los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de València han mostrado su satisfacción por la segunda desestimación consecutiva en este proceso.

Vicent Ros.

Y es que el tribunal ha vuelto a desestimar por segunda vez y en su mayoría, el recurso de apelación, reflejando de manera contundente que respecto al fondo, a la valoración de los méritos del concurso, el acuerdo está suficientemente motivado y que para su adopción, han sido respetados los méritos constitucionales de mérito y capacidad. Como también considera que sobre la petición de otorgamiento de puesto o cargo de Director al recurrente, los méritos del recurrente no se han presentado tan absoluta y evidentemente superiores a los de los otros participantes, tal y como este alega, motivo por el  que no es procedente dicho otorgamiento de puesto o cargo de Director al recurrente.

Sin embargo, y debido a un defecto de forma por la abstención de tres de los componentes del tribunal o Comisión de Valoración, el Tribunal ha dictado la nulidad del acuerdo de nombramiento recurrido, y la retrotracción del procedimiento para que la Comisión de Valoración proceda a una nueva valoración, y que en ella voten únicamente los tres componentes antes citados.

Este recurso de apelación responde a una primera desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Josep Ruvira por el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de fecha 7-10-2016, por el cual se ratificaba el nombramiento del Director de la O.A.M. Palau de la Música, Congresos y Orquesta de Valencia en la persona de Vicent Ros.

El único punto que ha supuesto la estimación parcial del recurso, se funda en la abstención de tres de sus componentes (el Secretario, el Presidente y una de sus vocales). Que dicha abstención, aunque no estaba contemplada expresamente en las “Bases” que rigieron el Concurso Internacional que se efectuó para proceder al referido nombramiento tampoco estaba expresamente prohibida y que incluso fue entendida y aceptada por el resto de los componentes de la mencionada “Comisión”.

Por lo que respecta al Secretario y al Presidente, se debió a que no se consideraron suficientemente capacitados para realizar una correcta evaluación de los “Planes de Actuación” dado el carácter eminentemente técnico-artístico a ponderar y dado su perfil de carácter eminentemente técnico-jurídico, y por lo que respecta a la vocal, a que consideró que los candidatos no tenían nivel suficiente para ocupar un puesto de la categoría del ofrecido a concurso.

Sin embargo, dichas abstenciones, según ha estimado el Tribunal, no están justificadas y por lo tanto son indebidas, por lo que se infiere ese error de forma.

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